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AUTOR: Sebastián Scoccia

INSTITUTO: Derecho Comercial del Colegio de Abogados Bahía Blanca

COMISIÓN: Contratos

TEMA: Liquidación judicial de fideicomisos

SUMARIO: La liquidación judicial del Fideicomiso no debe utilizarse ante supuestos distintos a lo que prescribe la norma (insuficiencia de bienes). Y cuando la misma se dé, deben respetarse ciertas pautas.

Recientemente, dos fallos distintos sobre el mismo tema, rescatan lo que entiendo, es la esencia de lo que debe interpretarse con la liquidación judicial.

Si bien tratan temáticas distintas, entiendo que pueden tratarse en la misma ponencia, separando el tratamiento de las mismas. 

A) No corresponde la liquidación judicial ante cualquier inconveniente que impida la prosecución del objeto normal del Fideicomiso

La Sala D, en los autos “Fideicomiso Erre s/ liquidación judicial”, con fecha 13/6/17, rechazó el proceso de liquidación de un fideicomiso donde los actores sólo pretendían esclarecer la incertidumbre jurídica que generaba la presencia de varios concurrentes sobre idénticas unidades funcionales de un emprendimiento inmobiliario. 

La Sala entendió que esto excedía notoriamente el art. 1.687 del CCC: “Deudas. Liquidación..La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.”

Esto así porque el mencionado artículo sólo aplica ante imposibilidad de obtener fondos para cumplir la manda fiduciaria. Más en este caso, lo que se buscaba era declarar la certidumbre sobre a qué fiduciante correspondía tal o cual unidad funcional. 

Y es que más allá que podría haberse utilizado una acción judicial para determinar la preferencia de cada fiduciante, seguramente no era ésta –la de liquidación judicial- la que solucionaría sus inconvenientes. Dicho esto ya que la Sala con muy buen criterio, llega a la conclusión que liquidando el fideicomiso como se solicitaba, el problema perduraba, ya que los fondos obtenidos debían entregarse en última instancia a los fiduciantes y en ese momento, se volvería a plantear el problema sobre qué fiduciante tenía más o menos derechos sobre el producido.

En estos casos –lamentablemente este tipo de situaciones pasa más seguido de lo que se quisiera-, el Fiduciante tiene diversas acciones. Judiciales y extrajudiciales. En primera instancia, y como siempre hemos dicho, debe hacerse uso del instituto de la rendición de cuentas, muy pocas veces utilizado, y en esas pocas veces, mal utilizado. 

Si bien este instituto, suele instituírselo para que sólo se rinda cuentas anualmente –máximo permitido por ley-, no es menos cierto que los Fiduciantes pueden en cualquier momento hacer un pedido de información. Y en ese pedido de información, cuando el inversor sospecha que no todo va como debería, lo que puede pedir es la cantidad de fiduciantes, el dinero aportado por cada uno de ellos, y qué unidad le corresponde. Con estos datos, hubiera salido a la luz el inconveniente y rápidamente al interesado le quedaba la opción de remoción del administrador, y hasta una denuncia penal si se ha generado una estafa. Por supuesto que dicho administrador puede mentir u ocultar información. Pero dependerá del buen fiduciante poder hacer un doble control para chequear la veracidad de sus datos. 

Es común ver la parsimonia de los inversores ante maniobras burdas de desvío de fondos. La pasividad con que se manejan es contrastante con la actividad que generan cuando el daño está ya consumado (muchas veces, hasta es irreversible).

Por eso aplaudimos la resolución de Cámara al efecto de poner cierta claridad en este tema que ha infundido mucho error en varios operadores fiduciarios: el art 1.687 se aplica ante falta de fondos para lograr el objeto fiduciario y cuando ya no hay alternativa evidente.

2) Liquidación correctamente aplicada por el juzgado.

El otro fallo (“Montevideo I” o “Touluse I” s/ liquidación judicial), del Juzgado Civil y Comercial 33ª. Nominación, Córdoba, de fecha 10/7/17, nos trae a colación cómo debería aplicarse correctamente la liquidación judicial.

Si bien cada fideicomiso es distinto al otro, y habrá que estarse a su objeto, configuración, patrimonio, etcétera, lo resuelto por esta magistrada es un ejemplo a seguir en torno a la prudencia cómo ha manejado el proceso.

Primeramente transcribiremos lo que ella ha definido correctamente como liquidación: “consolidación del activo y del pasivo, la conservación y administración del patrimonio fiduciario, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan, la venta del activo y la cancelación del pasivo y toda acción tendiente a la protección de los intereses de los acreedores y beneficiarios”. 

En este caso, la aplicación del art. 1.687 CCC era correcta ante la misma denuncia del Fiduciario que manifestó la imposibilidad de continuar con su objeto debido a la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos. Y en ante esta situación que la Sra. Juez primeramente decide dejar al administrador como liquidador, aduciendo que era quien mejor conocía los bienes del fideicomiso y las posibilidades de liquidar los mismos.

Sin perjuicio de ello, designa un perito como controlador judicial de esta gestión liquidativa lo que estimamos correcto. Los jueces no pueden ni deben conocer todas las formas posibles en las que pueden liquidarse de la mejor manera los bienes fideicomitidos ya que ello dependerá de cada fideicomiso. Pero sí es correcto que se controle la alternativa que sea elegida para liquidar esos bienes. Nótese que en ningún momento el art. 1.687 indica que deben enajenarse. Sólo remite al mejor procedimiento que el juzgador estime adecuado a los fines de lograr un mejor producido. Por eso es correcto lo hecho en este caso. Dejar hacer a los que más saben, con el control judicial.

No se agotó allí lo correctamente actuado por la magistrada de grado. También definió qué normas de la ley concursal deberían aplicarse. Recordemos que la ley dejó en manos de cada juzgador qué institutos concursales serían los necesarios para llevar adelante esta actividad. Copiamos textualmente lo dispuesto en el fallo ya que coincidimos plenamente con lo allí expuesto: concurrencia de los acreedores del fideicomiso para el reconocimiento de sus créditos (Arts. 125 a 128, 200 y 209), la cristalización del pasivo (art. 129), la suspensión de las ejecuciones individuales en contra del fideicomiso (arts. 21, 132 y 133), la enajenación de los bienes fideicomitidos (arts. 203 a 217) y el reparto de su producido (art 218 a 221) conforme parámetros distributivos que velan por la igualdad de trato de los acreedores y con respeto al orden de privilegios establecidos por el ordenamiento concursal (arts. 239 a 250). 

Dos observaciones a la aplicación de los artículos citados. La primera es respecto a la enajenación de los bienes. Si bien es lo que corresponde conforme la ley falencial, en las liquidaciones fiduciarias hay otras alternativas dependiendo los bienes que se encuentren. Estimo que la juez más allá de la literal transcripción, es consciente de esto por la forma en que decidió el fallo conforme algunas cuestiones que mencionaremos a continuación.

La otra observación –y en esto no estamos de acuerdo con la magistrada- es la aplicación del orden de privilegios de la ley 24.522. Será motivo de otra ponencia, pero en el CCC hay varios privilegios que se tienen en cuenta al momento de constituir un fideicomiso, que no son tenidos en cuenta –vaya uno a saber por qué- en la ley de quiebras (el permutante de un terreno, el locador de obra, por citar algunos ejemplos). 

Termina ordenando la encargada del juzgado la realización de los bienes luego que los liquidadores resuelvan la mejor manera de realizar el activo. Cita a una audiencia al fiduciario ordenando comparezcan los liquidadores con todas las preguntas que puedan tener. Por último cita a una audiencia informativa a los fiduciantes, lógicamente para conocer a los otros contratantes de este fideicomiso y conocer los pormenores que ellos pudieran decirle y que quizás el fiduciario callase. 

En resumen, y más allá de algunos detalles, entendemos que la Sra. Juez se ha inmiscuido correctamente en el problema, tomando las mejores decisiones dentro del lugar que ocupaba.