Servicio de información profesional (SIP)
Boletín nº 11, agosto 2001
De
mi consideración:
El presente informe se envía con la finalidad de aclarar dudas, acerca del tipo de escritura a obtener por todos aquellos que inicien sus trámites ante nuestro Registro Notarial de Regularización Dominial Nº1 Ley 24.374, a cargo del Escribano Carlos Alberto SCOCCIA, para lograr, una vez cumplimentadas las pautas establecidas por la Ley indicada, la escrituración a su favor del inmueble en el que habitan, motivo por el cual los beneficiarios deben aportar toda la documentación requerida, y que es explicada personalmente por nuestras secretarias.- Esta especialmente dirigido a BANCOS e INMOBILIARIAS, que deseen, para los primeros garantizar en principio sus préstamos personales, en tanto que con respecto a las Inmobiliarias, el interés principal radicará en los requisitos para la transmisibilidad de este tipo de escrituras.-
En
efecto, se trata de una escritura llamada “Acta de constatación del
cumplimiento de los requisitos formales del Régimen de Regularización
Dominial”, explicándose ya en el título la naturaleza jurídica de este
instrumento. Se
trata de la
Ley 24.374 (conocida también como Ley Pierri), ley nacional que sin embargo ha
sido aplicada en algunas provincias con más intensidad que en otras.- En
nuestra provincia de Buenos Aires, a través de la iniciativa del Gobierno y del
Colegio de Escribanos, ha sido y está siendo excelentemente llevada a cabo,
habiéndose reglamentado variadas cuestiones en relación a su funcionamiento.-
Pueden acceder a esta ley todos aquellos ocupantes de inmuebles con
destino a vivienda que tengan la posesión pública, pacífica y continua de la
misma con anterioridad al primero de enero de Mil novecientos ochenta y nueve,
lo que se acreditará con diversa documentación acercada por los mismos.-
Lo realmente novedoso de esta ley es que se inscribe en el Registro de la
Propiedad Inmueble una situación que anteriormente solo tenía publicidad entre
las partes y no frente a terceros, como es el actual supuesto. En el derecho
existe lo que se llama “el derecho real de dominio” y “la posesión”.
Siempre en el mencionado Registro se tomó nota del dominio, pero nunca de la
posesión, cuestión que regula la mayoría de las veces esta Ley 24.374. Y se
regula solo la posesión pues no hay posibilidad de acceder al dominio, ya que
el titular anotado en el Registro de la Propiedad (es decir el último que tuvo
escritura traslativa de dominio) no se ha presentado ni ha suscripto la
escritura objeto de esta referencia.- Por tal razón, debe el beneficiario
aguardar el plazo de diez años para que se consolide el derecho adquirido y su
posesión se transforme en dominio, situación
que se da en forma instantánea si se logra que el titular por escritura
concurra a firmar, adquiriendo la escritura los mismos caracteres que las
tradicionales, con la ventaja de los beneficios impositivos, que se aclaran
más adelante, y los muy bajos costos de las mismas, es decir aproximadamente 1%
del valor fiscal asignado, más teniendo en cuenta la acumulación de gastos que
se generan a aquel que quiera escriturar su vivienda en forma convencional y con
mayor razón hoy en día dada la difícil situación económica.-
Cabe agregar que para este caso los requisitos exigidos son los mismos que
para los demás casos.-
Dicho plazo de diez años, es necesario, ya que la escritura obtenida es
asimilada al justo título del artículo 4010 Código Civil, contando con el término
mencionado de 10 años para que la misma sea oponible precisamente al titular
registral de dominio, es decir quien debería concurrir a otorgar la escritura,
de ser ello posible; quienes en algunos casos se encontrarán fallecidos o
desconocido su paradero.- Es decir, que el beneficiario de este tipo de
escrituras puede oponer su derecho “erga omnes”, (contra todos) gracias a su
publicidad registral, excepto contra el titular dominial, contra el que recién
una vez transcurrido el término de 10 años desde su escrituración podrá
realizarlo, consolidando de esta manera su adquisición.- Este es el criterio
generalizando todos los casos.-
Resta aclarar que no se está diciendo que el titular de dominio o sus
herederos tienen derecho por 10 años a revocar la escritura obtenida desde la
fecha de otorgamiento de la misma.- Ello sólo ocurrirá cuando dicho derecho
sea fundado, es decir que el beneficiario de la ley 24.374 haya actuado con mala
fe al ocupar un lote ajeno, y no hayan transcurrido veinte años desde aquel
acto de ocupación.- Todo ello según lo prescripto por el artículo 4015 Código
Civil que exige los 20 años para el tipo de prescripción larga en los casos
que la adquisición no sea de buena fe.- Para el caso que existiera buena fe,
como ser, entre otros el caso de los expedientes en que el poseedor tuviese un
boleto de compraventa revestido de las formalidades exigidas, y el titular
dominial se encontrare fallecido, no habrá posibilidad alguna de reclamo a
realizar, misma buena fe que estimo podría obtenerse luego que los herederos
con derecho a cualquier tipo de reclamo manifestaren en una escritura
complementaria su asentimiento, reconociendo el derecho del ocupante al lote,
instrumentándose una especie de cesión de derechos posesorios hereditarios.-
Sintetizando: Los veinte años
que se requieren desde la fecha de posesión sanean todo vicio, quedando
cubierto el beneficiario de todo reclamo, siempre que no se haya interpuesto en
ese lapso ningún tipo de reclamo judicial.- En tanto que de mediar buena fe, lo
que deberá ser acreditado, será suficiente el plazo de 10 años desde la
posesión.-
Caso 1: posesión desde antes de 1981 con buena o mala fe, sin reclamo judicial
alguno en dicho espacio de tiempo: aplicación artículo 4015 C.C. NO HAY
DERECHO A RECLAMO.-
Caso 2: posesión año 1989 para atrás: Buena fe acreditada NO HAY DERECHO A
RECLAMO.-
Caso 3: Mala fe o buena fe no acreditada: se deberá aguardar el transcurso del
paso de los 20 años desde inicio de posesión, sin reclamo judicial alguno en
dicho espacio de tiempo: aplicación artículo 4015 C.C. PARA QUE NO HAYA
DERECHO A RECLAMO.-
Todo esto deberá surgir de un Estudio detallado del Expediente y de los
antecedentes del mismo, similar al Estudio de Títulos requerido por algunos
bancos para las escrituras comunes.- Al respecto es muy importante constatar si
en el citado expediente el Registro Notarial de Regularización Dominial ha
actuado en estricta observancia de la norma legal.- Por ello es que sugerimos
-por una cuestión mínima de seguridad- requerir al mismo la información que
se estime conveniente, la cual brindamos con la máxima celeridad y certeza.-
Es por ello que es una situación muy especial y particular la regulada por la ley 24.374, que otorga al beneficiario la posibilidad de publicitar la posesión de su inmueble a los terceros. Durante ese período de diez años desde la escritura que hablábamos, a efectos de consolidar el dominio existe la posibilidad también que el beneficiario transfiera a manera de cesión el inmueble a un tercero, siempre en las mismas condiciones en que lo adquirió, ya que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que tiene (ver que si tuviera dominio estaríamos hablando de una escritura de venta, mientras que al tratarse de la posesión estamos hablando de una escritura de cesión de los derechos y aciones para acceder a la titularidad del inmueble que detenta el beneficiario de esta Escritura ley 24.374.-
Como se dijo, puede ocurrir que en un principio el verdadero titular, es
decir el último que tuvo escritura no concurra a suscribir el acta de
regularización, firmando en su lugar la autoridad de aplicación.- Pero,
transcurrido cierto tiempo, esta persona es encontrada y está dispuesta a
suscribir la escritura. Aquí es factible perfectamente complementar la
escritura ley 24.374, sin necesidad de esperar diez años para que ello suceda.-
Por encontrarse en el comercio este inmueble así regularizado puede ser
objeto de transmisión por acto entre vivos o por causa de muerte, e igualmente
es prenda común de los acreedores, es decir PERFECTAMENTE EMBARGABLE el derecho al cual accedió el
beneficiario. Lamentablemente por ahora no puede ser objeto de hipoteca.- Con
respecto a la afectación a bien de familia; en un análisis profundo del tema
algunos autores indican que habría posibilidades, opinión particularizada que
comparto, indicándose que en breve lapso se podría avanzar al respecto, para
lo que se están realizando las gestiones pertinentes.
Por lo tanto, perfectamente en una declaración jurada de bienes de
vuestro cliente se puede incluir dentro del patrimonio del mismo, con tal carácter,
que dicho bien le corresponde, una vez finalizado el expediente y obtenida su
escritura Ley 24.374.-
Por último, sólo resta decir que este tipo de escrituras gozan de
varios beneficios impositivos, estando exentos además sus titulares de cancelar
todo impuesto con anterioridad a la fecha de escrituración, los que quedarán
condonados previa presentación ante Obras Sanitarias de la Provincia, Rentas
Provincial y Municipalidad de un certificado a tal efecto.-
Sin otro particular, y quedando a su entera disposición, lo saludamos
muy atentamente.-